CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD
Artículo 209. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro-indiviso avarias personas.
Artículo 210. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden
ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de
las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 211. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los
partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta
y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 212. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las
disposiciones siguientes.
Artículo 213. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a
los partícipes en la comunidad.
Artículo 214. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique al interés de la comunidad, ni
impida a los copropietarios usarlas según su derecho.
Artículo 215. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a
los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta
obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 216. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Artículo 217. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los
acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo 218. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría
de intereses.
Artículo 219. Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe
hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 220. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a
algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 221. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o
hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho
personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños,
estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los
condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 222. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si
los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir a las obras
necesarias, se observarán las reglas siguientes:
I. Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás cosas de uso común, estarán a cargo
de todos los propietarios en proporción al valor de su piso;
II. Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a
todos, se costearán a prorrata por todos los propietarios; y,
IV. La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el
dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos,
excepto por los dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.
Artículo 223. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los
predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los
colindantes, o no consta quien la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 224. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo
contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; y,
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la
altura de la construcción menos elevada.
Artículo 225. Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el
terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las
posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de
modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la
pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y
las contiguas no lo estén; y,
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la
que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 226. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la
finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 227. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
Artículo 228. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la
zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume
que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene
a su favor este signo exterior.
Artículo 229. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del
terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 230. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la
pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o
animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben
reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 231. La reparación y construcción de las paredes de propiedad común, y el
mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 232. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo
anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común
sostenga un edificio suyo.
Artículo 233. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al
derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los
gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo,
además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 230 y 231.
Artículo 234. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común,
sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con su dueño.
Artículo 235. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus
expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean
temporales.
Artículo 236. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en
la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean
necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya
dado a la pared.
Artículo 237. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario
que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario
darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 238. En los casos señalados por los artículos 235 y 236 la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente; aún cuando haya sido
edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor
altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 239. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o
espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los
derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del
valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 240. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared
común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y
respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se
arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no
perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 241. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son
también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el
consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 242. Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán
repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 243. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni
hueco alguno en pared común.
Artículo 244. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte
alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el
copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que
tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del
tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo 245. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será
preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo
convenio en contrario.
Artículo 246. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia
que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 247. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o
pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en
un solo copropietario.
Artículo 248. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los
derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso lo
dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido
para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad
Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.
Artículo 249. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 250. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la
división de herencias.
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