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Legislación Colima.

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA
CAPITULO VI
De la copropiedad

ART. 934.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

ART. 935.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas, o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

ART. 936.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división, y los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la reparación de su precio entre los interesados.

ART. 937.- A falta de contrato  disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

ART. 938.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

ART. 939.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.

ART. 940.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

ART. 941.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

ART. 942.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

ART. 943.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría de intereses.

ART. 944.- Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por lo mismos.

ART. 945.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ART. 946.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación, o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1981)
Art. 947.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixto,  susceptibles de aprovechamientos(sic) independiente por tener  salida propia a un elemento, común de aquel o a la vía  pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de  éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad  sobre su piso, departamento, vivienda, casa o local y, además  un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes  comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso y  disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar, o gravar en  cualquier forma su piso, departamento, vivienda, casa o local  sin necesidad de consentimiento de los demás condominios. En  cualquiera de estos actos se entenderán comprendidos  invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le  son anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos  comunes del inmueble sólo será enajenable, gravable o  embargable por terceros conjuntamente con el piso,  departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva,  respecto del cual se considere anexo inseparable. La  copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es  susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se  refiere este precepto, se regirán por la escritura en que se  hubiere establecido el régimen de propiedad por las de  compra-venta correspondiente, por el Reglamento del Condominio  de que se trate, por las disposiciones del Código Civil y, en  su caso, por la Ley Reglamentaria de este Artículo.

ART. 948.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

ART. 949.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales situadas en poblado o en el campo:

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen la misma altura sólo hay una presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

ART. 950.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto, están construidos sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras, de una de las posesiones y no de la contigua;

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie o por un lado de la pared, y no por el otro;

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

ART. 951.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
ART. 952.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

ART. 953.- Hay signo contrario a la copropiedad cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla de un solo lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

ART. 954.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

ART. 955.- Los dueños de los predios, están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

ART. 956.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

ART. 957.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo, renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

ART. 958.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 955 y 956.
 ART. 959.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

ART. 960.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

ART. 961.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

ART. 962.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

ART. 963.- En los casos señalados por los artículos 960 y 961, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo, a expensas de uno solo y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

ART. 964.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

ART. 965.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

ART. 966.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

ART. 967.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

ART. 968.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

ART. 969.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término, se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

ART. 970.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieron uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

ART. 971.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de  herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

ART. 972.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

ART. 973.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.
 ART. 974.- La división de bienes inmuebles es nula, si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

ART. 975.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

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