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Legislación de la Copropiedad Baja California.

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
CAPITULO VI
DE LA COPROPIEDAD

ARTICULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
ARTICULO 927.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la
Ley, el dominio es indivisible.
ARTICULO 928.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio
entre los interesados.
ARTICULO 929.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.
ARTICULO 930.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional
a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la
comunidad.
ARTICULO 931.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarla según su derecho.
ARTICULO 932.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común.
Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
ARTICULO 933.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en
la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
ARTICULO 934.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.
ARTICULO 935.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
ARTICULO 936.- Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTICULO 937.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o algunos de ellos,
y otra fuere común sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTICULO 938.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus
frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su
aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con
relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Los condueños gozan del derecho del tanto.
ARTICULO 939.- Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los predios, el
que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quien lo
fabricó es de propiedad común.
ARTICULO 940.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una
misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
ARTICULO 941.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las
fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la
contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio
sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo
estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la
vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTICULO 942.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de
las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su
favor estos signos exteriores.
ARTICULO 943.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si
no hay título o signo que demuestren lo contrario.
ARTICULO 944.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia
para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o
acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ARTICULO 945.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un sólo lado.
ARTICULO 946.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o
seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra
causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
ARTICULO 947.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de
los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los
dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTICULO 948.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede
hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
ARTICULO 949.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o
reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le
imponen los artículos 946 y 947.
ARTICULO 950.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, solo puede
darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
ARTICULO 951.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales.
ARTICULO 952.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en
que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el
deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
ARTICULO 953.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá
darlo de su suelo.
ARTICULO 954.- En los casos señalados por los Artículos 951 y 952, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antiguamente, aún cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno
sólo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
ARTICULO 955.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared,
podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando
proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor
espesor.
ARTICULO 956.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas
hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso
de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que
la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
ARTICULO 957.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios,
o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ARTICULO 958.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
ARTICULO 959.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en
pared común.
ARTICULO 960.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los
demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ochos días, por el sólo lapso del término se
pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ARTICULO 961.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el
que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 962.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de la herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
ARTICULO 963.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella;
por su enajenación, y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.
ARTICULO 964.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales
que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso lo dispuesto para hipotecas que
graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su
título en el Registro Público.
ARTICULO 965.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la
Ley exige para su venta.
ARTICULO 966.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de
herencias.

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