CÓDIGO CIVIL FEDERAL
CAPITULO VI
De la Copropiedad
personas.
Artículo 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.
Artículo 941.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.
Artículo 942.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.
Artículo 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a
la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Artículo 946.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.
Artículo 947.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.
Artículo 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos
de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro
en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al
cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble,
construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por
tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos
propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su
departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes
comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento,
vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación,
gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable,
gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de
propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los
elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las
escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa
correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley sobre el Régimen de
Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, por las disposiciones de
este Código y las demás leyes que fueren aplicables.
Artículo 952.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios,
el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta
quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos
elevada.
Artículo 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de
una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no
de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que
de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o
sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene
la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 955.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad
de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que
tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 956.- Las zanjas o acequias entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no
hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 957.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la
zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 958.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 959.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 960.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por
todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 961.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio
suyo.
Artículo 962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo,
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para
evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda
sujeto a las que le imponen los artículos 959 y 960.
Artículo 963.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 964.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas,
e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 965.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte
en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre
que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 966.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a
expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 968.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado
mayor espesor.
Artículo 969.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 970.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
propietarios.
Artículo 971.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 972.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en la pared común.
Artículo 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a
los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los
ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del
término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal
alguno.
Artículo 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido
el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 975.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de
ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.
Artículo 977.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos
reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena
fe que inscribe su título en el Registro Público.
Artículo 978.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que
la ley exige para su venta.
Artículo 979.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de
herencias.
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