CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
CAPITULO VII
DE LA COPROPIEDAD
de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.
ARTICULO 1076.- DERECHO DE DIVISION Y VENTA. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de un
bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de bienes o
por determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
ARTICULO 1077.- INDIVISIBILIDAD DEL DOMINIO O BIEN EN LA COPROPIEDAD. Si el dominio no es divisible, o la
cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
ARTICULO 1078.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS SOBRE COPROPIEDAD. A falta de contrato o disposición
especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
ARTICULO 1079.- PROPORCIONALIDAD DE LOS COPARTICIPES. El concurso de los partícipes, tanto en los
beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
ARTICULO 1080.- USO DE BIENES COMUNES POR LOS COPARTICIPES. Cada partícipe podrá servirse de los
bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.
ARTICULO 1081.- CONTRIBUCION PROPORCIONAL DE LOS COPARTICIPES A LOS GASTOS DE
CONSERVACION DEL BIEN. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir
proporcionalmente a los gastos de conservación del bien o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta
obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
ARTICULO 1082.- PROHIBICION A LOS COPROPIETARIOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES EN EL BIEN
COMUN. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio respecto a la misma.
ARTICULO 1083.- ADMINISTRACION DEL BIEN COMUN POR ACUERDO MAYORITARIO. Para la administración
del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
ARTICULO 1084.- AUSENCIA DE MAYORIA EN LA ADMINISTRACION DEL BIEN COMUN. Si no hubiere mayoría, el
Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será
aplicable el párrafo anterior.
ARTICULO 1085.- DERECHOS SOBRE LA PARTE ALICUOTA. Todo condueño tiene la plena propiedad de la
parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o
hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la
enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la
división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
ARTICULO 1086.- MEDIANERIA. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los
predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quién la
fabricó, es de propiedad común.
ARTICULO 1087.- PRESUNCION DE COPROPIEDAD. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior
que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma
altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada; y
IV.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o
signo que demuestre lo contrario.
ARTICULO 1088.- SUPUESTOS CONTRARIOS A LA COPROPIEDAD. Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando visiblemente toda la pared, vallado, cerca o seto estén construidos sobre el terreno de una de las fincas
y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines, y otras heredades esté construida de modo que la albardilla
caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia
salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en
sus lados contiguos a la primera;
IX.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este
caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su
favor este signo exterior. La presunción que establece esta fracción cesa cuando la inclinación del terreno obliga a
echar la tierra de un solo lado; y
X.- En general, se presume que en los casos señalados en las fracciones anteriores, la propiedad de las paredes,
cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
ARTICULO 1089.- OBLIGACION DE LOS COPARTICIPES AL MANTENIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMUN.
Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad
común; y si por el hecho de que alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa
de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
ARTICULO 1090.- OBLIGACION DE LOS CONDUEÑOS A LA REPARACION Y RECONSTRUCCION DE
PAREDES Y OBJETOS DE PROPIEDAD COMUN. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad
común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el párrafo anterior, puede hacerlo renunciando a la
copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
ARTICULO 1091.- RENUNCIA O FALTA DE ESTA POR EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE SE APOYE
EN PARED COMUN. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar
o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los
daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los
artículos 1089 y 1090 de este Código.
ARTICULO 1092.- COMUNIDAD POR CONTRATO DE PARED DIVISORIA NO COMUN. El propietario de una
finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por
contrato con el dueño de ella.
ARTICULO 1093.- POSIBILIDAD DE ALZAR PARED COMUN E INDEMNIZACION POR OBRAS. Todo propietario
puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se
ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya
aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de
la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
En los casos señalados anteriormente, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era
antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a expensas de uno solo, y desde el punto donde
comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
ARTICULO 1094.- ADQUISICION DE DERECHOS DE COPROPIEDAD SOBRE PARED MEDIANERA. Los demás
propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la
parte elevada nueva los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del
valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
ARTICULO 1095.- RECONSTRUCCION DE PARED COMUN. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la
elevación, el propietario que quiera levantarla, tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario
darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo y peculio.
ARTICULO 1096.- PROPORCIONALIDAD EN EL USO DE LA PARED COMUN. Cada propietario de una pared común
podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la
pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de perito las condiciones necesarias
para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
ARTICULO 1097.- PROHIBICION DE CORTAR ARBOLES EN COPROPIEDAD. Los árboles existentes en cerca
de copropiedad, o que señalen lindero, son también de copropiedad y no podrán ser cortados ni substituidos por
otros sin el consentimiento común de los copropietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio,
en caso de desacuerdo entre ellos.
ARTICULO 1098.- REPARTO DE FRUTOS Y DE GASTOS DE ARBOLES EN COPROPIEDAD. Los frutos de
árboles o de arbustos comunes y los gastos de su cultivo, serán repartidos proporcionalmente entre los
copropietarios.
ARTICULO 1099.- PROHIBICION DE ABRIR VENTANAS EN PARED COMUN. Ningún copropietario podrá, sin
consentimiento del otro, construir ventana ni abrir hueco alguno en pared común.
ARTICULO 1100.- DERECHO DEL TANTO ENTRE COPROPIETARIOS. Los propietarios de cosa indivisa no podrán
enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el copartícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el
copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de
los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, sin que el derecho se ejercite se pierde éste. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no
producirá ningún efecto legal.
ARTICULO 1101.- PREFERENCIA EN EL USO DEL DERECHO DEL TANTO. Si varios copropietarios hicieren uso
del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte; y siendo iguales el designado por el Juez.
ARTICULO 1102.- EXTINCION DE LA COPROPIEDAD. La copropiedad cesa:
I.- Por la división de la cosa común;
II.- Por la destrucción o pérdida de la cosa común; y
III.- Por la enajenación, consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTICULO 1103.- EFECTOS DE LA DIVISION DE COSA COMUN. La división de una cosa común no perjudica a
tercero, el que conserva los derechos reales que pertenecen antes de hacerse la partición, observándose en su caso,
lo dispuesto para hipotecas.
ARTICULO 1104.- NULIDAD DE DIVISION DE BIENES INMUEBLES. La división de bienes inmuebles es nula si no
se hace con las mismas formalidades que la Ley exige para su venta.
ARTICULO 1105.- APLICACION DE DIVISION DE HERENCIAS A DIVISION ENTRE PARTICIPES. Son aplicables
a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
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