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Legislación de la Copropiedad Aguascalientes.-

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
CAPITULO VI.
DE LA COPROPIEDAD.

Artículo 951.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso
a varias personas.
Artículo 952.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la
misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es
indivisible.
Artículo 953.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y
los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 954.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad
por las disposiciones siguientes y, en último término, por las que rigen toda
sociedad de hecho.
Artículo 955.- Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una
propiedad, cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la
designación de un administrador, el que será nombrado por mayoría de votos
calculada conjuntamente por personas y por intereses. Si no hubiera mayoría, el
juez hará la designación de entre los copropietarios.
Artículo 956.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 957.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés
de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 958.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el
dominio.
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Artículo 959.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los
demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar
ventajas para todos. Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de
las cosas o por determinación de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde
la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses, estando todos los
partícipes obligados a contribuir a los gastos útiles conforme a los derechos que
representen.
Artículo 960.- Para la administración de la cosa común, si no hubiere
administrador nombrado, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de
los partícipes, calculada conforme al artículo 955.
Artículo 961.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo
que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 962.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.
Artículo 963.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento,
salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho
del tanto.
Artículo 964.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se
fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 965.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el
campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad
hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 966.- Hay signo contrario a la copropiedad:
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I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos
sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de
las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras
llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo
por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o
setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 967.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
Artículo 968.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
Artículo 969.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza
sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en
este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente
del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 970.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 971.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno
de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de
ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se
hubieren causado.
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Artículo 972.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común
y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también
comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su
favor la copropiedad.
Artículo 973.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso, en
que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 974.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común,
puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su
cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la
demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le
imponen los artículos 971 y 972.
Artículo 975.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el
dueño de ella.
Artículo 976.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,
haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren
por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 977.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de
la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en
la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor
altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 978.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y
si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 979.- En los casos señalados por los artículos 976 y 977, la pared
continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente,
aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el
punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 980.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más
elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte
nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el
valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor
espesor.
Artículo 981.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, 
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apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su
espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios.
En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los
derechos de aquellos.
Artículo 982.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen
lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con
otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial
pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 983.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 984.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir
ventana ni hueco alguno en pared común.
Artículo 985.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Por el solo lapso del término se pierde
el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producir efecto
legal alguno.
Artículo 986.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que representa mayor parte, y siendo iguales, el designado
por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 987.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 988.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un solo copropietario.
Artículo 989.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición,
observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas
susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe
que inscribe su título en el Registro Público.
Artículo 990.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las
mismas formalidades que la ley exige para su venta.
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Artículo 991.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes
a la división de herencias.

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