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Legislación Chihuahua.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD

ARTÍCULO 900. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias
personas.
ARTÍCULO 901. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, si no en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 902. Si el dominio no es divisible, y la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.
ARTÍCULO 903. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.
ARTÍCULO 904. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas proporciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.
ARTÍCULO 905. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarlas según su derecho.
ARTÍCULO 906. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a
la parte que le pertenece en el dominio.
ARTÍCULO 907. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
ARTÍCULO 908. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO 909. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.
ARTÍCULO 910. Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTÍCULO 911. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de
ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTÍCULO 912. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir a
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o
de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división
al cesar la comunidad. En la compraventa, los condueños gozan del derecho del tanto. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 590-03 VI P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 35 del 30 de
abril del 2003]
ARTÍCULO 913. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios sin que
estén sujetos al Régimen de Propiedad en Condominio, y si los títulos de propiedad no arreglan los
términos en que deban contribuir a las obras necesarias, se observarán las siguientes reglas:
I. Las paredes maestras, el tejado o azoteas, y las demás cosas de uso común, estarán a
cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso;
II. Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos,
se costearán a prorrata por todos los propietarios;
IV. La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el
dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos,
excepto por los dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.
ARTÍCULO 914. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el
que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quien
la fabricó, es de propiedad común.
ARTÍCULO 915. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones
no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la
construcción menos elevada.
ARTÍCULO 916. Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el
terreno de una de las fincas y no por la mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporta las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones
y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no
por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificios;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTÍCULO 917. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad
de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que
tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 918. Las zanjas, o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 919. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la
zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ARTÍCULO 920. La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTÍCULO 921. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquier otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
ARTÍCULO 922. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por
todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTÍCULO 923. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio
suyo.
ARTÍCULO 924. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo,
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para
evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda
sujeto a las que le imponen los artículos 921 y 922.
ARTÍCULO 925. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede
darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 926. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas,
e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 927. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte
en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre
que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
ARTÍCULO 928. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.
ARTÍCULO 929. En los casos señalados por los artículos 926 y 927, la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a
expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
ARTÍCULO 930. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere
dado mayor espesor.
ARTÍCULO 931. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su obra en la pared común o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
ARTÍCULO 932. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
propietarios.
ARTÍCULO 933. Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo, serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
ARTÍCULO 934. Ningún copropietario puede, sin consentimiento de otro, abrir ventanas ni hueco alguno
en pared común.
ARTÍCULO 935. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará
a los demás, por medio de Notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los
ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurrido el término se pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 590-03 VI P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 35 del 30 de abril del
2003]
ARTÍCULO 936. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido
el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 937. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
ARTÍCULO 938. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de
ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTÍCULO 939. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos
reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena
fe que inscribe su título en el Registro Público.
ARTÍCULO 940. La división de bienes inmuebles es nula sino se hace con las mismas formalidades que
la ley exige para su venta.
ARTÍCULO 941. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de
herencia.

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