CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MEXICO.
TITULO QUINTO
De la Copropiedad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Concepto de copropiedad
Artículo 5.142.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas.Derecho a concluir la copropiedad
Artículo 5.143.- Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo
en los casos en que la ley así lo determine.
Venta del bien que no admite cómoda división
Artículo 5.144.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su
venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados.
Normas que rigen la copropiedad
Artículo 5.145.- A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las
disposiciones administrativas de la materia.
Beneficios y cargas de los copropietarios
Artículo 5.146.- Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario,
las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.
Uso del bien motivo de la copropiedad
Artículo 5.147.- Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan
de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a
los demás a usarlos según su derecho.
Gastos de conservación del bien de la copropiedad
Artículo 5.148.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos
de conservación del bien común.
Consentimiento para hacer alteraciones al bien
Artículo 5.149.- Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedad
Artículo 5.150.- Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la
administración del bien común.
Número de copropietarios y porciones para la mayoría
Artículo 5.151.- Para que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus
porciones.
Sin mayoría, el Juez decide
Artículo 5.152.- Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los
copropietarios.
Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tanto
Artículo 5.153.- Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda
y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de
derecho personal.
Los copropietarios gozan del derecho del tanto.
Propiedad exclusiva de propiedad divisoria
Artículo 5.154.- Quien haya construido la pared que divide los inmuebles, es propietario exclusivo
de ella; en caso contrario es de propiedad común.
Presunción de copropiedad
Artículo 5.155.- La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos;
IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles.
Prueba en contrario a la copropiedad
Artículo 5.156.- Hay prueba en contrario a la copropiedad cuando:
I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de los inmuebles;
II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están construidos o plantados sobre el terreno de un
inmueble y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos;
III. La pared soporte las cargas de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté constituida de modo que la
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. La pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio
sin edificación;
VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo
estén;
VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene la
vecina en sus lados contiguos a la primera;
IX. La tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado.
Derecho de alzar pared en copropiedad
Artículo 5.157.-Todo propietario puede elevar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus
expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Conservación de la pared elevada
Artículo 5.158.- Serán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que
ésta haya aumentado, y las que en la parte común sean necesarias, si el deterioro proviene de la
mayor altura.
Consentimiento para abrir ventana en pared común
Artículo 5.159.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni claro
alguno en pared común, si lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago de indemnización.
Notificación del derecho del tanto
Artículo 5.160.- No pueden los copropietarios, sin respetar el derecho del tanto enajenar a terceros
su parte alícuota, a ese efecto, notificarán a los demás, por medio de Fedatario Público o
judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso
del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el mismo.
Acción de retracto
Artículo 5.161.- El copropietari o preferido puede ejercitar la acción de retracto, cuando se haya
consumado la venta, para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero comprador.
Preferencia en el derecho del tanto
Artículo 5.162.- Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que
represente mayor parte, y siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda enajenar, a falta de
interés de éste o siendo iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en contrario.
Derechos de terceros por división de la copropiedad
Artículo 5.163.- La división de un bien común no perjudica los derechos de terceros.
Causas de terminación de copropiedad
Artículo 5.164.- La copropiedad cesa por:
I. La división del bien común;
II. La destrucción o pérdida de éste;
III. La enajenación;
IV. La consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario.
Artículo 5.165.- No cesará la copropiedad cuando el bien común se divida en contravención a las
disposiciones que prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.
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